AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 467/2020 DECAD-2020-467-APN-JGM - Amplía listado de actividades y servicios esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/2020 - Actividad Notarial.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-24228904-APN-DSGA#SLYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo de 2020 y 450 del 2 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19. Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada hasta el 12 de abril inclusive por el Decreto N° 325/20. Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios, y se delegó en el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la facultad de ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica. Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 429/20 y 450/20 se incorporaron al listado otras actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, que también quedaron exceptuados del cumplimiento del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio”. Que la realidad de la implementación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas. Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20, incorporándose a la actividad notarial, cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios de que da cuenta la precitada normativa u otra que pudiera en el futuro ampliar el listado de actividades y servicios esenciales, debiéndose otorgar los actos notariales del caso sólo con la intervención de las personas indispensables para ello, evitando todo tipo de reuniones.
ARTÍCULO 2°.- Todo requerimiento de servicio notarial, tendiente a evitar el traslado o circulación de personas consideradas de riesgo por la normativa vigente, efectuado por los titulares y las titulares de un beneficio de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el cobro de Jubilaciones, Pensiones, Asignación Universal por Hijo, Asignación Universal por Embarazo, Ingreso Familiar de Emergencia o beneficio similar que se dictare en el futuro será otorgado en forma gratuita.
ARTÍCULO 3°.- Las Notarias y los Notarios que otorguen actos en virtud de lo dispuesto en la presente decisión administrativa deberán: a. dejar constancia en los respectivos documentos que autoricen, los motivos que justifican su intervención, con expresa mención del Decreto N° 297/20 y de la presente; y b. dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes inmediato siguiente al de la finalización del aislamiento, social, preventivo y obligatorio, notificar al Colegio Profesional que corresponda cualquier acto protocolar o certificación de firmas realizados con fundamento en la presente y acreditar el cumplimiento de los requisitos expuestos.
ARTÍCULO 4°.- Durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, los Colegios Profesionales deberán dar estricto cumplimiento a las normas resultantes del Decreto N° 297/20 debiendo permanecer cerrados, sin actividad presencial alguna ni atención al público y solo podrán establecer guardias excepcionales, mínimas y restringidas al solo y único fin de posibilitar la formalización y legalización de los documentos de los que da cuenta la presente decisión administrativa que sean otorgados con las finalidades expuestas. Una vez finalizado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, en ejercicio de sus facultades de contralor de la actividad notarial en sus respectivas jurisdicciones y como parte de sus cronogramas previstos y habituales, los mencionados Colegios Profesionales deberán verificar el cumplimiento de la presente decisión administrativa. Ello sin perjuicio de la intervención que pudieran tener las autoridades administrativas y judiciales competentes en orden al cumplimiento de las disposiciones referidas al aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/20 y prorrogado por el Decreto N° 325/20.
ARTÍCULO 5°.- Las personas alcanzadas por la presente decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - COVID 19 o el que corresponda en la jurisdicción de que se trate, de acuerdo a la normativa vigente o la que se dicte en el futuro.
ARTÍCULO 6°.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente por parte de las escribanas y de los escribanos intervinientes en los actos de que se trata, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 297/20.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
FUENTE: https://www.boletinoficial.gob.ar/suplementos/2020040701NS.pdf
Prof. Irene Rey